ANALISIS JURISPRUDENCIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL
REFERENCIA No.22656
ACTA No.60
Santiago de Cali, Febrero 17 de 2012
TEMA PRINCIPAL. CULPA PATRONAL
TEMA SECUNDARIO. RESPONSABILIDAD POR CULPA – FACTOR SUBJETIVO
CULPA PATRONAL. Articulo 216 C.S.T. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
RESPONPONSABILIDAD OBJETIVA. La responsabilidad objetiva que responde a los presupuestos de: Daño, omisión y nexo causal.
NORMATIVIDAD RELEVANTE. Articulo 216 C.S.T., Artículo 1604 del Código Civil, Decreto 1295 de 1994, artículo 9 del Decreto 1295 de 1994
HECHOS RELEVANTES.
1. LAUREANO MORA CARREÑO, sufre accidente de trabajo el día 10 de Octubre de 1996, cuando desempeñaba sus funciones como auxiliar de almacén en el corte de material de lámina de hierro para la empresa SAFE COLOMBIANA S.A.
2. El accidente de trabajo se ocasiona mientras el trabajador está cuadrando la maquina cizalla, la cual posteriormente aplasta su mano.
3. Se tiene probado mediante testimonios, que dicha maquina esta falta de mantenimiento desde aproximadamente 15 meses, antes al accidente de trabajo, habiéndosele comunicado al empleador, quien hizo caso omiso de las exigencias de sus trabajadores para el mantenimiento de la misma.
PROBLEMA JURIDICO.
Establecer la responsabilidad del Empleador desde el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para lograr así una indemnización plena de perjuicios.
TESIS DE LA CORTE.
Entra la corte a realizar un análisis desde la responsabilidad contemplada en el artículo 216 del C.S.T., estableciendo que la misma contempla una indemnización total de perjuicios teniendo una naturaleza subjetiva, por lo que para establecer la misma se requiere además del daño y el nexo de causalidad es decir que dicho daño haya acaecido con ocasión o ocurrencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y cuidado.
Esta clase de responsabilidad permite que al trabajador este asegurado en los riesgos propios de su trabajo y además de aquellos que surgen por la conducta culposa y dolosa en la que incurren los empleadores.
De acuerdo a esta obligación el empleador debe adoptar todas las necesarias para dar a sus trabajadores todos los mecanismos de protección requeridos para la ejecución de sus funciones a fin de salvaguardad su integridad y cuando no cumple con estas recae en culpa por omisión de sus funciones.
El articulo 216 exige que se pruebe la culpa del empleador, carga que debe asumirla el trabajador, es decir que el mismo debe probar el supuesto de hecho de la culpa, en donde se responderá hasta por la culpa leve, entendida como aquella indilgada al buen padre de familia que debe emplear diligencia o cuidado en la administración de sus negocios.
Por lo que con demostrar la omisión del empleador en el despliegue de esta diligencia y cuidado en la administración de sus negocios es suficiente para comprobar la culpa y así su obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
Teniendo así presente que la prueba de la diligencia y cuidad incube probarla de acuerdo al Artículo 1604 del C.S.T a quien ha debido emplearla de modo tal que será el empleador quien demostrara que actuado como un buen padre de familia respondiente hasta de la culpa leve.
En consideración a que en el presente se ha demostrado plenamente la relación laboral que ata a las partes de la misma se desprende una culpa contractual, en consideración a ser un contrato oneroso de beneficio para las dos partes, por lo cual por mandato expreso de la ley esta genera una responsabilidad plan y la indemnización ordinaria de perjuicios.
La responsabilidad que aquí se indilga al patrono o empleador se subsume en la responsabilidad que teien el mismo de dar la protección y seguridad a su trabajadores para el desarrollo de sus actividades mediante el otorgamiento de los elementos adecuados y en buen estado, así como un lugar higiénico y provisto de comodidad a fin de desarrollar su actividad dentro de un ambiente de seguridad.
Por lo anterior ante la exigencia del artículo 216 de probar la culpa y en consideración a que esta es contractual ha de aplicarse el artículo 1604 del C.C. según el cual la prueba de la diligencia y cuidado incube a quien ha debido aplicarla. Es así como no era dable al juez de primera instancia una vez se probó dentro del expediente la omisión del empleador en brindar los elementos necesarios y en buenas condiciones a su trabajador, que exigiera a este último como demandante demostrar que efectivamente el tener una maquina sin mantenimiento y defectuosa había conllevado a la realización del accidente y no haber intervenido una acción propia del trabajador.
Es así como una vez probada la omisión del empleador en el mantenimiento de la maquina dada para el desarrollo de la labora le incumbía era a este demostrar su diligencia y cuidado y no al trabajador demostrar que no había ocurrido un hecho externo a este que hubiese acaecido el accidente.
Es así que como quedando claro la ocurrencia del hecho y con la culpa suficiente comprobada ante la omisión del empleador en mantener en buen funcionamiento la máquina que se configura la culpa patronal de que trata el artículo 216 del C.S.T. hecho que le impone el pago de la indemnización total de perjuicios.
CONCEPTO PERSONAL.
El sistema de Riesgos Profesionales se centra en la reparación tarifada de los riesgos, mirándose así el daño desde un punto de vista objetivo, el artículo 216 del C.S.T. abre la brecha para una reclamación ordinaria total de perjuicios, en donde se entran a estudiar aspectos subjetivos como es la omisión del empleador en su deberes laborales y de salud ocupacional.
Dentro de las obligaciones del empleador y estando como normatividad tenemos: Decisión 584 Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo. Comunidad Andina de Naciones.
Artículo 11.- En todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas deberán basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su entorno como responsabilidad social y empresarial.
Es de tener presente que una vez configurada la relación laboral, nacen para el empleador todas la obligaciones de carácter laboral y de Seguridad Social.
Entendiéndose de igual forma la Culpa como toda conducta contraria a la que debería haberse observado, violatoria al deber de cuidado, bien sea por torpeza, por negligencia, por ignorancia o por imprecisión
Y teniendo como elementos de la responsabilidad civil los siguientes:
- La ocurrencia de un ATEP
- Que el autor del daño haya obrado con culpa o dolo en la ocurrencia del ATEP.
- Un daño o perjuicio.
- el daño o perjuicio debe ser efecto o resultado de la culpa patronal en el hecho ocurrido con cusa o con ocasión del trabajo.
Tenemos así que efectivamente a mi consideración el juez de primera instancia fallo sin tener en cuenta lo fundamentos estructurantes de la culpa, al igual que el Tribunal en el momento de confirmar dicha sentencia, no obstante y ante un acertado juicio jurídico la Corte decide Casar la sentencia en consideración a la prueba determinante de la omisión del empleador en sus obligaciones como es el de dotar a sus empleados de los elementos óptimos para el desarrollo de sus labores.
En el presente caso es suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del ATEP, en consideración a que una vez configurada la relación laboral de la cual ninguna de las partes tuvo ninguna objeción y establecida la omisión del empleador en el mantenimiento de la maquina cizalla, omisión que fue comprobada por el empleado a través de los testimonios, se configura la culpa a través del artículo 1604 que determina la culpa contractual, en donde se debe responder hasta de la culpa leve, es decir actuar como un buen padre de familia.
Mal hizo el juzgado en imponer como carga al trabajador el de comprobar que el accidente no se había ocasionado por otro hecho que no fuera precisamente el desperfecto de la máquina.
La prueba de la culpa exigida en el artículo 216 quedo demostrada en el mismo momento en que se demostró la falta de las obligaciones del empleador en el mantenimiento de los equipos puestos a disposición de sus empleados, por lo cual hace bien la Corte indilgar la responsabilidad del misma para una indemnización plena de perjuicios desde esta culpa.
Resalto aquí lo dicho por la corte en otra de sus sentencias: Esta responsabilidad contractual nace de la existencia del contrato de trabajo por el incumplimiento del deber de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.( La Honorable C.S.J SALA LABORAL, M.P. ISAURA VARGAS DÍAZ, Ref. 22656 30 de junio 2005.).
Es así como estoy totalmente de acuerdo con la casación de la sentencia que se hace la corte al considerar que quedo plenamente demostrado que el empleador incumplió con sus deberes y por lo tanto actuó con negligencia configurándose así la culpa del artículo 216 del C.S.T., correspondiéndole así a este demostrar que actuó con negligencia, prueba que no aporto al expediente y que por lo tanto no lo exonera de la responsabilidad contemplada en el artículo 216 en concordancia con el artículo 1604 del C.C. en miras a que dicha culpa se desprende de la responsabilidad contractual.
BELMAN L. CARDENAS KRAFFT
ESPECIALIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL
COHORTE VI
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
Excelente análisis Dr. Me le quitó el sombrero
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